
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario
Proyecto de Ley Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal: Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, aprobado por la Ley Nº 9.155, de 4 dediciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1º (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2º (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3º (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4º (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5º (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley Nº 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
6º (Circulación en la vía pública conduciendo un vehículo automotor).- El que circulare en la vía pública conduciendo un vehículo automotor:
A) careciendo de chapas matrícula reglamentarias;
B) utilizando chapas matrícula adulteradas, alteradas, ilegibles o colocadas de forma que dificulten total o parcialmente su identificación;
C) utilizando chapas matrículas correspondientes a otros vehículos;
Facúltase en estos casos a la autoridad actuante a disponer la incautación preventiva del vehículo, hasta tanto se determine la identificación del vehículo y la regularización de su situación registral.
7º (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
8º (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1º y 3º de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de tres meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo".